El Concejo Deliberante de Coronel Rosales sancionó la ordenanza Pirotecnia Cero en todo el distrito.
Esto implica no sólo el uso y comercialización particular sino también alcanza a espectáculos y eventos privados.
“Prohíbase, la venta al público minorista, la venta ambulante en la vía pública y el uso particular de artificios pirotécnicos y de cohetería de uso recreativo de todo tipo de impacto sonoro, cualquiera fuera su característica y naturaleza, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia”, reza la nueva ordenanza.
También dice que “la prohibición comprende, con ello, la eliminación definitiva del uso y comercialización, de los mismos, en ocasión de festividades o eventos privados organizados, actos o manifestaciones populares, culturales, deportivas, sindicales, gremiales, políticas, y/o cualquier otro a que la ocasión pareciera dar lugar”.
La norma se resolvió por mayoría con 11 votos por la afirmativa (2 de Bien Común, 2 de la UCR, 4 de La Libertad Avanza y 3 del PRO/ARI) y 6 abstenciones (4 de Unión por la Patria, 1 del PRO y 1 de Primero Rosales).
Vale mencionar que el HCD sesionó con 17 ediles dado que la concejala Andrea Vogel (PRO/ARI) solicitó licencia.
Artículo 1º: Deróguese el artículo 2 de la Ordenanza 4286.
Artículo 2°: Modifíquese el Artículo 3° de la Ordenanza 4286, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º: Prohíbase, la venta al público minorista, la venta ambulante en la vía pública y el uso particular de artificios pirotécnicos y de cohetería de uso recreativo de todo tipo de impacto sonoro, cualquiera fuera su característica y naturaleza, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia. –
La prohibición comprende, con ello, la eliminación definitiva del uso y comercialización, de los mismos, en ocasión de festividades o eventos privados organizados, actos o manifestaciones populares, culturales, deportivas, sindicales, gremiales, políticas, y/o cualquier otro a que la ocasión pareciera dar lugar.
Entiéndase alcanzados por la prohibición antes descripta y a modo no taxativa los siguientes artefactos:
A) PETARDO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los petardos pueden ser: – Cilíndricos (de una o doble mecha): Artificio pirotécnico constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro para su encendido donde se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha o a un palillo. Se enciende sobre el piso. – Triángulos: Artificio pirotécnico constituido por una envoltura de papel que contiene a la materia pirotécnica formando un triángulo. En uno de sus vértices posee para su encendido una mecha. Se enciende sobre el piso. – Esférico: Artificio pirotécnico similar al anterior, de forma esférica. – Otras formas: Se incluyen los petardos en sus otras presentaciones. –
B) FÓSFORO (de la naturaleza de los petardos): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja al piso. –
C) BATERIA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o reiterada. –
D) VOLCÁN: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Se prohíben aquellos que producen efectos audibles que incomoden a terceros. –
E) CAÑA VOLADORA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. Se prohíben aquellas que poseen efectos audibles capaces de afectar a terceros. –
F) GIRATORIO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento incandescente. Pueden ser: – Giratorios sin desplazamiento: Artificio pirotécnico que para su funcionamiento debe ser fijado a una superficie. – Giratorio con desplazamiento: Artificio pirotécnico que, merced a aletas o similares, utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para levantar vuelo y/o desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso. –
G) OTROS GENÉRICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente. –
Se reitera que la presente no es una enumeración taxativa y para determinar si el artefacto se encuentra o no prohibido debe tenerse en cuenta exclusivamente su capacidad de producir efectos audibles capaces de generar molestias a terceros.
Será obligación del Dpto. Ejecutivo Municipal difundir los alcances de la presente y poner a disposición de la comunidad canales de denuncias en caso de incumplimiento de la misma.
Artículo 3°: Incorpórese el Artículo 5° bis a la Ordenanza 4286, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 5° bis: Se exceptúan de la prohibición dispuesta en el artículo 1 de esta normativa aquellos fuegos de artificio que sólo produzcan efectos lumínicos y visibles y sin explosiones, juegos de láser y asimilables, así como aquellos artefactos que sin perjuicio de ser pirotécnicos son de bajo o nulo riesgo y con efectos inocuos; todos ellos previa evaluación y autorización expresa del Departamento Ejecutivo Municipal, que acredite el cumplimiento de las disposiciones de seguridad vigentes.-
Se entiende que son artefactos pirotécnicos de bajo o nulo riesgo aquellos que sin perjuicio del uso de material pirotécnico producen exclusivamente un efecto lumínico, que no emitan efecto sonoro capaz de producir molestias a terceros. –
Entiéndase a estos artefactos tales como:
a) ESTALLOS: Pequeña bolsita de papel u otro envoltorio que al golpear contra una superficie dura produce un estallido de sonido de ruido no molesto. –
b) ESTRELLA, ESTRELLITA: Alambre, de uso individual cubierto por una pasta que al encenderse produce un efecto de chispas inocuas y de poco alcance. –
c) VARITA MAGICA: Tubo chico de PVC forrado con papel de aproximado 15,5 cm. de largo y 1 cm. de diámetro que, al encender el artificio, éste proyecta una luz incandescente. –
La presente no resulta una enumeración taxativa, para determinar si se encuentra autorizado el uso de un artefacto, debe tenerse en cuenta específicamente que pueden realizar efectos visuales y fumígenos, pero nunca audibles con capacidad de afectar a terceros. –
Artículo 4º: Incorpórese el Artículo 5 ter. de la Ordenanza 4286, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 5º: Se exceptúan de la prohibición dispuesta en el artículo 1 de la presente, la realización de grandes espectáculos de fuegos de artificio, con efectos exclusivamente visuales, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales, autorizados previamente por el Departamento Ejecutivo Municipal, quien extenderá una habilitación temporaria, donde constará el o los días de espectáculo, y el lugar de emplazamiento solicitado, siempre que, por razones de seguridad lo permitan de acuerdo a la normativa vigente como tampoco la realización de los mismos en las localidades de Pehuén Co, Villa Gral. Arias, Villa del Mar, Calderón, Paso Mayor, Bajo Hondo y zonas rurales.
El Departamento Ejecutivo deberá exigir los estudios previos que aseguren que la realización de dichos espectáculos no implique una molestia sonora para la comunidad, priorizando en caso de duda el derecho a la salud y la no molestia de la población. –
Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran utilizados para los espectáculos autorizados, deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la normativa nacional y provincial vigente.
Artículo 5º: Modifíquese el Artículo 6 de la Ordenanza 4286, el cual quedara redactado de la siguiente manera:
Artículo 6º: Contralor y sanciones
a. Contralor: Los inspectores municipales dependientes de la dirección de Defensa Civil o quien en el futuro lo reemplacen estarán obligados a realizar anualmente un operativo de Control especial entre el 1° de diciembre y el 10 de enero de cada año, asimismo estarán facultados para solicitar se exhiba documentación de compra mayorista que, de tales mercaderías, haya efectuado el comerciante registrado de acuerdo a lo citado en el Articulo N° 3 de esta ordenanza, como también verificar que los artículos cuenten con el respectivo sello otorgado por la ANMAC, caso contrario previo decomiso de la mercadería se dará intervención a la Superintendencia de Seguridad Siniestral, dependiente del Ministerio de Seguridad de la provincia de Buenos Aires quien está facultado para la destrucción y disposición final de la mercadería.
b. Sanciones: Será sancionado con multa equivalente al valor de entre cinco (5) y cincuenta (50) haberes mensuales de agentes de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el decomiso de la pirotecnia que tenga en su poder, quien utilice en forma recreativa artificios pirotécnicos y/o cohetería prohibido por la presente, y/o globos aerostáticos de pirotecnia. Si quien utiliza en forma recreativa artificios pirotécnicos y/o cohetería es menor de edad, la sanción será impuesta al adulto responsable del menor. Será sancionado con multa, decomiso y clausura del lugar o local comercial donde se comete la infracción por un término de cinco (5) a diez (10) días, quien comercialice en forma minorista artificios pirotécnicos y/o cohetería y/o globos aerostáticos de pirotecnia, destinados a uso recreativo. Cuando se constaten infracciones dentro de inmuebles ocupados de manera temporal o permanente por instituciones o entidades de carácter público o privado, sin poder identificar a la persona responsable de la misma, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la ley 15406. Si quien infringe fuere reincidente, las sanciones dispuestas se duplicarán.
Expirado el período de contralor el Dpto. Ejecutivo deberá remitir al Concejo Deliberante un informe sobre las actuaciones realizadas en el período inmediatamente vencido.
Artículo 6º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.